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CLAVE: ORDEN 16/11/2000
Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general
Versión:Actualizada Actualizada. Vigencia: Norma vigente. Publicado en: BOE 287/40997. Fecha: 11/25/2000. Ámbito: Normativa Estatal

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Ver norma primitiva en: ORDEN 16/11/2000
Desarrolla a: L 9/1999
Transpone a: DIR 97/5/CEE (arts. 3, 4 y 5)
Modificada por ORDEN 28/5/2001 (art. 2.1.a) y d))
Derogada por: ORDEN EHA 1608/2010 (salvo lo dispuesto en: art. 3.4, 5 y 6; art. 7)

Descriptores

TRANSFERENCIAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS. TRANSFERENCIAS BANCARIAS. INFORMACION FINANCIERA. OFERTA VINCULANTE.

Texto de la norma:

Orden de 16 de noviembre de 2000, de desarrollo de la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea así como otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general
(Ver: L 9/1999; CR BE 8/1990, normas tercera, cuarta, quinta, séptima y Anexo X)

La presente Orden tiene como objetivos materiales en primer lugar, desarrollar el establecimiento de determinadas obligaciones de transparencia de las entidades de crédito y de los titulares de establecimientos de cambio de moneda que realicen operaciones de transferencias con el exterior, en especial las contempladas en la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea (la Ley), con el fin de que las mismas se realicen de forma rápida, fiable y económica y además garantizar un adecuado nivel de información al cliente, tanto previamente como con posterioridad a la ejecución de la operación. En segundo lugar, definir el término «día laborable bancario» utilizado para computar los plazos de estas transferencias.

Desde una perspectiva formal, tiene como objetivos desarrollar la mencionada Ley en los aspectos materiales señalados y en particular su artículo 4 y su disposición final primera y transponer los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (la Directiva), completando así la transposición de la misma.

La Ley, tal como recoge su exposición de motivos, transpuso al ordenamiento jurídico español aquellos preceptos de la Directiva para los que era necesario tal rango normativo. Además consideró conveniente establecer de modo genérico ciertas obligaciones de información que deberán cumplir determinadas entidades, entre ellas, las entidades de crédito respecto de sus clientes, si bien remitiendo su concreción a un posterior desarrollo. Este establecimiento genérico se realiza en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley y en su apartado 3 se establece la habilitación para su desarrollo al señalar expresamente que «corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda dentro del marco establecido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollar lo dispuesto en los párrafos precedentes». Dicho artículo 48.2 en los apartados a), e) y f) también habilita para llevar a cabo la extensión a las transferencias con el exterior que caigan fuera del ámbito de la Ley 9/1999.

Por su parte, en la Disposición final primera de la Ley se faculta igualmente al Ministro de Economía y Hacienda para que defina «el término día laborable bancario».

La Orden contiene dos Capítulos, en el primero de los cuales se recoge el ámbito de su aplicación y determinadas obligaciones de información y compromiso para las entidades que realicen las operaciones en ella contempladas en el segundo se recoge una definición del mencionado término «día laborable bancario».

Los artículos 2 a 5 de la presente Orden se aplican exclusivamente a aquellas transferencias con el exterior que caen dentro del ámbito de aplicación de la Ley. Por tanto han de realizarse entre Estados miembros de la Unión Europea, en euros o en divisas de los mismos y por un importe no superior a 50.000 euros. Por su parte, el artículo 6 se aplica al resto de las transferencias con el exterior y el artículo 7 a ambas.

En el artículo 2 se desarrolla la obligación de las entidades de crédito que realicen transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, de hacer públicas, previa comunicación al Banco de España, una serie de condiciones generales aplicables a dichas transferencias para que sus clientes puedan conocer el plazo que tardará en ejecutarse, su coste en función de las comisiones y gastos repercutibles, así como el tipo de cambio.

Estas condiciones deberán hacerse públicas siempre por escrito, de manera fácilmente comprensible y se integrarán dentro del folleto de tarifas. Podrán ponerse también a disposición de sus clientes y de sus posibles clientes por vía electrónica.

En el artículo 3 se desarrolla la extensión de esta obligación a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, siempre que la operación llevada a cabo por éstos esté destinada a acreditar una cantidad de dinero en una cuenta abierta en una entidad de crédito de la que pueda disponer el beneficiario. Por esta razón, quedan eximidos de la obligación de fijar un plazo máximo de puesta a disposición a favor del beneficiario de los fondos recibidos mediante una transferencia.

Las condiciones que tanto las entidades de crédito como dichos titulares hagan públicas, serán de obligada aplicación a las operaciones aquí señaladas, cuando contractualmente no se establezcan otras distintas.

En el propio artículo también se establecen las exigencias de mantener cuentas bancarias exclusivas para la gestión de las transferencias y la de evitar confusión sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que contrata el cliente la operación cuando el mismo está asociado a redes u organizaciones internacionales.

En el artículo 4 se desarrolla la obligación para ambos tipos de entidades de facilitar por escrito a sus clientes, salvo renuncia expresa de los mismos, una información sobre la liquidación de todas las operaciones de transferencia que hayan sido ordenadas o recibidas. Dicha información deberá contener los elementos esenciales de la misma y, siempre que el cliente lo acepte expresamente, podrá ponerse a su disposición por vía electrónica.

En el artículo 5 se desarrolla la obligación de facilitar a sus clientes, cuando éstos lo soliciten y la entidad acepte la operación, una oferta escrita con las condiciones específicas aplicables a la transferencia, permitiéndose su sustitución por una copia de la parte correspondiente del folleto de tarifas siempre que en el mismo se recojan dichas condiciones en su integridad. Entre las mismas han de figurar necesariamente el plazo de ejecución y gastos que corresponden al ordenante y, en su caso, al beneficiario.

En el artículo 6 se extiende a aquellas transferencias con el exterior que no caen dentro del ámbito de aplicación de la Ley las obligaciones de publicidad de la información de las condiciones generales y de entrega de documento de liquidación, no así la de entrega de oferta escrita cuyo ámbito se limita al establecido por la Directiva.

El artículo 7 regula el aseguramiento frente a terceros de la responsabilidad civil derivada de la actividad de gestión de transferencias con el exterior. Se subraya que la póliza ha de cubrir no sólo la responsabilidad del titular sino también la de sus agentes, pudiendo el Banco de España instar de aquél las correspondientes modificaciones del clausulado de dicha póliza.

Finalmente en los artículos 8 y 9 se da una definición de «día laborable bancario» como período de veinticuatro horas dentro del cual la entidad tiene actividad laboral Para esta definición se tiene en cuenta, además del calendario laboral, la localidad o localidades en que se deberá hacer el cómputo y los diferentes plazos establecidos en la Ley.

En su virtud y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPITULO I
Obligaciones de información y compromiso

Artículo 1. Ámbito de aplicación.
(...)
(Derogado por: ORDEN EHA 1608/2010)

Artículo 2. Publicidad de la información.
(...)
(Derogado por: ORDEN EHA 1608/2010)

Artículo 3. Transferencias realizadas por titulares de establecimientos de cambio de moneda.
(...)
(Apartados 1, 2 y 3 derogados por: ORDEN EHA 1608/2010)

4. Las cuentas bancarias a través de las que dichos titulares canalicen los fondos asociados a la gestión de transferencias a los que se refiere este artículo serán exclusivas para dicha actividad, sin que puedan utilizarse sus fondos para realizar pagos asociados a otros ámbitos de la actividad empresarial de los establecimientos, tales como pagos de gastos de personal u otros de explotación. Dichos fondos no podrán tampoco, ni siquiera transitoriamente, destinarse a inversiones que debiliten su necesaria liquidez.
(Apartado vigente hasta el 30/4/2011 de acuerdo con lo establecido en ORDEN EHA 1608/2010)

5. Cuando dichos titulares estén asociados a redes u organizaciones internacionales, la mención a los mismos no podrá inducir a confusión al público sobre identidad o responsabilidad del establecimiento con el que se contratan los servicios de cambio o transferencia, el Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir dicha obligación.
(Apartado vigente hasta el 30/4/2011 de acuerdo con lo establecido en ORDEN EHA 1608/2010)

6. Las transferencias del o al exterior realizadas a través de titulares de establecimientos de cambio de moneda estarán sujetas a obligación de declaración en términos similares a los previstos para las realizadas a través de las Entidades registradas a que se refiere el artículo 5º del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
(Apartado vigente hasta el 30/4/2011 de acuerdo con lo establecido en ORDEN EHA 1608/2010)

Artículo 4. Entrega de documento de liquidación.
(...)
(Derogado por: ORDEN EHA 1608/2010)

Artículo 5. Entrega de oferta escrita.
(...)
(Derogado por: ORDEN EHA 1608/2010)

Artículo 6. Transferencias transfronterizas distintas de las reguladas en la Ley 9/1999.
(...)
(Derogado por: ORDEN EHA 1608/2010)

Artículo 7. Aseguramiento frente a terceros de la responsabilidad civil derivada de la actividad de gestión de transferencias con el exterior.
La póliza de seguro a la que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, deberá suscribirse con una entidad autorizada para ejercer su actividad en España, de forma exclusiva para la actividad de gestión de transferencias con el exterior del titular obligado.

La póliza deberá cubrir plenamente la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia del titular, alcanzará a todas las transferencias en las que intervenga, incluso cuando los daños procedan de errores o negligencia o cometidos por sus agentes o corresponsales.

Dicha póliza, sea cual sea la naturaleza jurídica de sus relaciones con éstos y con independencia de las acciones que puedan ejercer sus clientes frente a ellos, no podrá contener cláusulas que limiten, a juicio del Banco de España, la finalidad de aseguramiento de dicha actividad a efectos del cumplimiento de tales requisitos, el Banco de España podrá instar del titular las correspondientes modificaciones del clausulado de la póliza.

CAPíTULO II
Día laborable bancario

Artículo 8. Delimitación.
(...)
(Derogado por: ORDEN EHA 1608/2010)

Artículo 9. Cómputo de los plazos.
(...)
(Derogado por: ORDEN EHA 1608/2010)

Disposición final primera.

Se faculta al Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de noviembre de 2000.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e lima. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.





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