TIPO NORMATIVO PREFIJO FORMATO DE ID.

Normativa Financiera

Confederación Española de Cajas de Ahorros

Buscar por Texto Libre

lanzar
(sólo normas completas)

Buscar por Clave

lanzar
(ver siglario)

Buscar por Categoria

Buscar por Tesauro

Proyectos Normativos
CLAVE: L 4/1990
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990
Vigencia: Norma vigente. Publicado en: CECA . Fecha: 06/30/1990. Ámbito: Normativa Estatal

Información Imprimir Imprimir Volver Volver
Observaciones ocultarOcultar

Sólo se transcriben los artículos 58, 59 y 6o, y las disposiciones adicionales quinta y sexta y derogatoria tercera
Modifica a: L 24/1988, arts. 35, 38, 58, 76, 77, 100 y 102. L 24/1988, se añade la disposición transitoria decimotercera. L 26/1983, art. 5. DL 18/1962, párrafos 2º y 3º del art. 19. Ley general Presupuestaria, se añade nº 4 al artículo 34 y se modifica la redacción del art. 134; L 230/1963, nuevo número (7) al art. 83. RD-L 18/1982 (art. 3.2). Añade art. 7.º, núms. 6 y 7 a L 19/1988
Deroga a: disposición adicional undécima de la L 33/1987.
Deroga tácitamente a: L 37/1988. (norma adicional 8ª)

Descriptores

MERCADO DE VALORES. INTERES LEGAL DEL DINERO. PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

Texto de la norma:

Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990

(...)

Artículo 58. Mercado de Valores.
Uno. Los artículos 35, 38, 58, 76, 77, 100 y 102 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedan redactados en los términos siguientes:


Artículo 35, párrafo segundo:
«Dichas Entidades deberán hacer público, con carácter trimestral, un avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso, con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros completos, con un detalle similar al requerido para sus estados anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Artículo 38, párrafo introductorio:
«No obstante, el Gobierno o, con su habilitación, el Ministro de Economía y Hacienda, con el fin de proteger el interés de los inversores, de fomentar el buen funcionamiento y transparencia de los mercados o de asegurar el respeto a las normas de la presente Ley, podrá, en relación con cualesquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 36.»


Artículo 58, párrafo primero:
«Podrán ser titulares de cuentas a nombre propio en la Central de Anotaciones, además del Banco de España, las personas y Entidades que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Artículo 76, párrafo primero:
«Las actividades enumeradas en el artículo 71 quedan reservadas a las Sociedades y Agencias de Valores y, con las únicas excepciones previstas en el párrafo siguiente y en el primero del artículo 58, no podrán ser desarrolladas habitualmente por personas o Entidades distintas de aquéllas.»

Artículo 77, se añade un párrafo:
«El funcionamiento de los mercados secundarios organizados no oficiales de valores de ámbito nacional requerirá la previa autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que atenderá en su otorgamiento, denegación o condicionamiento, a los principios establecidos en esta Ley para las Bolsas de Valores y el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»

Artículo 100, letra e):
«El incumplimiento por los miembros de los mercados secundarios oficiales de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones dictadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la misma.»


Artículo 100, letra i):
«La denegación injustificada, o los retrasos injustificados y reiterados, en la transmisión y ejecución de órdenes de suscripción, compra o venta de valores en un mercado oficial que reciban las personas habilitadas legalmente a ejercer tales actividades.»

Artículo 102, letra d):
«Revocación de la autorización cuando se trate de Sociedades o Agencias de Valores, Sociedades Gestoras de Carteras o Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.»
Dos. Se añade a la Ley 24/1988, una Disposición Transitoria, que será la Disposición Transitoria Decimotercera, con la siguiente redacción:

«En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley relativas a la representación de valores mediante anotaciones en cuenta no será de aplicación lo previsto en la letra b) del párrafo segundo del artículo 46 de la misma.»

Artículo 59. Reducción del Coeficiente de Caja.
Uno. El artículo 5.º de la
Ley 26/1983, de 26 de diciembre, de Coeficientes de Caja de los intermediarios financieros, quedará redactado como sigue:

«El límite máximo de los coeficientes de caja será del 7 por 100 de los saldos computables.»

Dos. La reducción del límite máximo del coeficiente de caja dispuesta en el apartado anterior no afectará al régimen jurídico de los Certificados del Banco de España emitidos para cubrir el segundo tramo del coeficiente de acuerdo con la
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 1990.

Artículo 60. Retirada de billetes del Banco de España.
Los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización del Banco de España, quedarán redactados como sigue:

«Transcurridos siete años desde la conclusión de dicho plazo, los billetes no presentados al canje serán abonados al Tesoro por su total importe y dejarán de figurar en el pasivo del Banco; pero si con posterioridad se presentaran al canje, el Banco de España lo efectuará por cuenta del Tesoro.»


(...)

DISPOSICIONES ADICIONALES

(...)

Quinta. Interés Legal del Dinero.
-Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1990.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100.

Tres. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1 del artículo 3 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, en la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el tipo de interés efectivo anual será, durante cada trimestre natural, el que resulta de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

Sexta. Operaciones de Seguro por Entidades de Ahorro.
-Uno. Se prohíbe concertar nuevas operaciones de seguro en calidad de asegurador a las entidades que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran efectuando operaciones de seguro diferentes de las de la Seguridad Social obligatoria, al amparo de la Disposición Adicional Undécima de la Ley 33/1987. Tampoco podrán llevar a cabo modificaciones en los contratos de seguro en vigor que impliquen prórroga en su duración o incremento en su cobertura. Quedan, no obstante, habilitadas para la liquidación de sus operaciones de seguro hasta la extinción de éstas, así como para la cesión de sus carteras a entidades aseguradoras que reúnan los requisitos legales al efecto.

Dos. La liquidación mencionada en el apartado precedente se realizará con arreglo a las siguientes normas:

a) Las Entidades no estarán sujetas, en cuanto a sus operaciones de seguros en liquidación, a los coeficientes de caja e inversión ni a cualquier otro típico de sus actividades como entidades de depósito.

b) Deberán llevar las operaciones de seguros en liquidación con absoluta separación contable y económico-financiera respecto del resto de las operaciones que realicen y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a las operaciones de seguros, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad, y responderá sólo de las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.

c) Les serán de plena aplicación las normas específicas reguladoras de las operaciones de seguros y de la actividad aseguradora y especialmente las de la liquidación y, en su caso, de la cesión de cartera, con excepción de las relativas a la denominación y objetivo social y al régimen de estatutos de la Entidad.

Tres. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas que pueda requerir el desarrollo de esta disposición y el control administrativo sobre las entidades afectadas por la misma.

(...)

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

(...)

TERCERA
Operaciones de seguro por Entidades de ahorro

Queda derogada la disposición adicional undécima de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.





Optimizado para I.Explorer 6.0 y superiores. 1024 x 768 Copyright CECA ©2000 - 2007 |  Derechos |  Aviso |  Contacto |  Ayuda