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Normativa Financiera

Confederación Española de Cajas de Ahorros

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Proyectos Normativos
CLAVE: L 42/1994
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social
Vigencia: Norma derogada. Publicado en: BOE 313/39495. Fecha: 12/31/1994. Ámbito: Normativa Estatal

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Sólo se transcribe el artículo 79 que modifica el artículo 3 del RD-L 18/1982, fijando las bases por las que se regirá el régimen de las aportaciones anuales de Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Bancos a sus respectivos Fondos de Garantía de Depósitos.
Modifica a: RD-L 18/1982 (artículo 3).
Deroga a: L 29/1991 (arts. 18.1; 18.2 ; 19 ; 21)
Deroga tácitamente a: CR BE 2/1993.
Derogado tácitamente por: RD-L 12/1995)

Descriptores

FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS.

Texto de la norma:

Artículo 79 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: Modifica el artículo 3 del RD-L 18/1982, fijando las bases por las que se regirá el régimen de las aportaciones anuales de Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Bancos a sus respectivos Fondos de Garantía de Depósitos.

Uno. El artículo 3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito queda redactado de la siguiente forma:

"1. El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con apotaciones anuales de las entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al 1 por 1.000 de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un fondo de los incluidos en este punto supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al 2 por 1.000 para ese fondo.

2. El patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios se nutrirá con aportaciones anuales de los Bancos integrados en el equivalente al 2 por 1.000 de sus depósitos y con aportaciones anuales del Banco de España iguales a la cifra que representen los de la Banca privada.

3. En el caso de que cualquiera de los Fondos alcanzase un patrimonio suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos o ayudas financieras de otro tipo del Banco de España, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales mencionadas. A tal efecto podrá alterar o no la relación de aportaciones entre las entidades respectivas y el Banco de España, y hasta podrá llegar a suprimir la aportación de éste."

Dos. La citada norma tiene carácter básico, de conformidad con lo prevenido en el artículo 149.1.11 de la Constitución.
(Derogado tácitamente por RD-L 12/1995)





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