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Proyectos Normativos
CLAVE: L 13/1996
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Vigencia: Norma vigente. Publicado en: BOE 315/38974. Fecha: 12/31/1996. Ámbito: Normativa Estatal

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Sólo se reproducen los artículos 153 (Comisión Nacional del Mercado de Valores), 177 (Metales preciosos), 178 (Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público) y la Disposición adicional quinta
Modifica a: L 24/1988 (artículo 24); L 17/1985 (arts. 9.1 y 4, 13 y 14)
Suspende a: RD-L 12/1995 (Disposición Adicional 6ª punto 6)
Queda sin efecto la Disposición Adicional 5ª por la L 24/2001
Modificada por: L 44/2002 (178.1, 2º párrafo (modificación), 178.2, último párrafo (modificación) y 2 nuevos párrafos, 178.3 (modificación, 178.4 (nueva redacción), 178. 4 bis (nuevo apartado), 178.5 (modificación)
Derogada por: RDL 1/2004 (art. 33, art. 50, art. 51, art. 52, art. 53.1,3,4,11, art. 54, art. 55, art. 56 y Disp. Trans. 8ª)

Descriptores

CNMV. ESTABLECIMIENTOS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA.

Texto de la norma:

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

(...)

Artículo 153. Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Uno. Se añade un nuevo párrafo en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , del Mercado de Valores, con el texto que sigue:

«Los beneficios de cada ejercicio podrán destinarse a:

a) Cubrir pérdidas de ejercicios anteriores.

b) Crear reservas necesarias para la financiación de las inversiones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores deba llevar a cabo para el cumplimiento adecuado de los objetivos establecidos en el artículo 13 de esta Ley.

c) Crear las reservas que aseguren la disponibilidad de un fondo de maniobra adecuado a sus necesidades operativas.

d) Su incorporación como ingreso del Estado del ejercicio en el que se aprueben las cuentas anuales del ejercicio que haya registrado el citado beneficio.

Junto con las cuentas anuales del ejercicio, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará para la aprobación del Gobierno la propuesta de distribución del resultado, junto con un informe justificativo de que con dicha propuesta quedan debidamente cubiertas las necesidades contempladas en las letras a), b) y c) anteriores».

Dos. El Gobierno determinará la cuantía en la que podrán ser disminuidas las reservas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

(...)

Artículo 177. Metales preciosos
Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, y los artículos 13 y 14 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de Regulación de la Fabricación, Tráfico y Comercialización de Objetos Elaborados con Metales Preciosos, con la siguiente redacción:

«Artículo 9.

1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las "leyes" siguientes, según el metal precioso de que se trate:

Platino: 999, 950, 900, 850.

Oro: 999, 916, 750, 585, 375.

Plata: 999, 925, 800».

«Artículo 9.

4. Para que un objeto sea considerado de una determinada "ley" deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley"».

«Artículo 13.

1. Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se exige:

a) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el Capítulo II de esta Ley.

b) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.

2. Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:

a) Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia.

b) Que se haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.

c) Que la información contenida en el contraste de garantía sea equivalente a la exigida en la presente Ley.

d) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente de la Administración Pública española.

En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.

3. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo».

«Artículo 14.

1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.

2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.

Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13».

Artículo 178. Cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público.
(Ver: RD 2660/1998; ORDEN 16/11/2000; CR BE 6/2001)
Uno. Las operaciones de cambio de moneda extranjera, cualquiera que sea su denominación, son libres, sin más límites que los establecidos en la legislación de control de cambios.

No obstante, la actividad profesional ejercida por personas físicas o jurídicas distintas de las entidades de crédito, descrita en el apartado siguiente, queda sujeta a autorización administrativa previa del Banco de España.
(Modificado por L 44/2002)

Dos. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que tengan como actividad exclusiva o complementaria de su negocio la realización, en oficinas abiertas al público de operaciones de compra o venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros o gestión de transferencias, recibidas del exterior o enviadas al exterior a través de entidades de crédito, deberán obtener la previa autorización del Banco de España para el ejercicio de la citada actividad e inscribirse en el «registro de establecimientos de cambio de moneda» a cargo de dicha institución.

Para obtener y conservar la mencionada autorización será necesario que los titulares o responsables de la actividad cuenten con reconocida honorabilidad comercial y profesional así como, en el caso de que la actividad incluya la gestión de transferencias con el exterior, que, para garantizar una gestión sana y prudente del establecimiento, se considere adecuada, en los términos que se fijen reglamentariamente, la idoneidad de los accionistas que de forma directa o indirecta posean participaciones en el capital o derechos de voto del establecimiento que representen un porcentaje igual o superior al 5 por ciento de los mismos.
(Modificado por L 44/2002)

Además, reglamentariamente se establecerá la exigencia de especiales requisitos de naturaleza societaria a los establecimientos que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales, así como las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de todos los requisitos exigidos para obtener la autorización.
(Modificado por L 44/2002)

Corresponderá al Banco de España la supervisión y el control de los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la venta de billetes extranjeros o cheques de viajero o gestión de transferencias internacionales. Cuando se trate de establecimientos autorizados únicamente para la realización de operaciones de compra, la vigilancia y el control del cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de transparencia de las operaciones e información a la clientela sobre las mismas corresponderá a la Administración que tenga atribuidas las competencias relativas a la defensa de consumidores y usuarios.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas en materia de blanqueo de capitales y de las competencias del Banco de España para exigir a todos los establecimientos inscritos en sus registros las informaciones, incluso de orden estadístico, que considere necesarias para su correcta gestión.
(Añadidos por L 44/2002)

Tres. El régimen sancionador aplicable a los titulares de establecimientos de cambio de moneda, así como a sus administradores y directivos, será el establecido en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan atendiendo a la especial naturaleza de sus funciones, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros. En el caso de que el titular del establecimiento de cambio esté autorizado para la gestión de transferencias con el exterior, el régimen previsto en este párrafo alcanzará también a las personas físicas o jurídicas que posean, directa o indirectamente, una participación en su capital o en los derechos de voto que represente un porcentaje igual o superior al 10 por 100 de los mismos.
(Modificado por L 44/2002)

Las referencias de la citada Ley a las entidades de crédito se entenderán hechas a los titulares de los establecimientos de cambio de moneda tanto sean personas físicas como jurídicas.

Sin perjuicio de lo que antecede será competente para instruir los pertinentes expedientes y para imponer las sanciones, cualquiera que sea su graduación, el Banco de España.
(Modificado por L 44/2002)

Cuatro. Las personas físicas o jurídicas, distintas de las entidades de crédito, que, sin haber obtenido la preceptiva autorización ni estar inscritas en los registros correspondientes del Banco de España, efectúen con el público con carácter profesional operaciones de cambio de moneda extranjera, u ofrezcan al público la realización de las mismas, podrán ser sancionadas y requeridas por el Banco de España, según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y les será de aplicación la disposición adicional décima de dicha Ley, todo ello con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
(Modificado por L 44/2002)

Cuatro bis. Los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior deberán someterse en todo caso a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
(Añadido por L 44/2002)

Cinco. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en este artículo, se faculta al Gobierno, con carácter general para desarrollar sus preceptos regulando, a tal fin, el régimen aplicable a la actividad de cambio de moneda extranjera en España y, en su caso, en el exterior de los titulares autorizados en España. En particular, en el caso de titulares autorizados para la gestión de transferencias con el exterior, dicho régimen reglamentario podrá establecer controles previos a la adquisición directa o indirecta de participaciones en el capital o derechos de voto que representen un porcentaje igual o superior al diez por ciento de los mismos, requisitos mínimos de capital y fondos propios así como otras medidas adecuadas para reforzar la solvencia y liquidez de tales titulares y proteger los intereses de sus clientes; dichas medidas podrán consistir, entre otras, en la inversión obligatoria en activos de bajo riesgo y elevada liquidez así como en la inmovilización de ciertos activos en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas del ejercicio de su actividad.

En el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, se habilita al Ministro de Economía para regular, mediante Orden, los siguientes aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes:

a) Cuantías máximas de las operaciones de cambio de moneda o de gestión de transferencias que éstos puedan realizar.

b) Requisitos y modelos en los que se materialice la información sobre el cliente en las transacciones en que intervengan.

c) Desarrollo de sistemas automatizados y formas de control de transacciones de riesgo.

d) Establecimiento de sistemas de auditoría externa sobre la correcta aplicación de medidas para la prevención del blanqueo de capitales.
(Modificado por L 44/2002)

(...)

Disposición adicional quinta. Operaciones financieras.
El punto 6 «Operaciones Financieras» de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, queda en suspenso hasta que el Gobierno, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, autorice al Instituto de Crédito Oficial, en la medida en que el mismo no pueda hacer frente con cargo a los resultados obtenidos de su gestión, a destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda contraída por este Instituto como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito, así como las deudas derivadas de los compromisos autorizados a medida que se produzca su vencimiento.
(Sin efecto por la L 24/2001)





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