Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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SECCIÓN 3ª PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
Artículo 32. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Con efectos a partir de 1 de enero del año 2002 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:
a) El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 7.212,15 euros.
No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.
b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a) anterior.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.
c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.
d) Excepcionalmente la empresa promotora podrá realizar aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan de pensiones de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.»
Dos. Modificación del artículo 4 sobre «Modalidades de planes de pensiones». Nueva redacción de las letras a) y b) del apartado 1 y del apartado 3 del artículo 4:
«Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.
1. En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley, se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:
a) Sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la seguridad social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean.
Asimismo el empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe.
Varias empresas o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta, respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en esta Ley.
Reglamentariamente se podrán establecer condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa.
Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1, número 2, de la presente Ley, cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones se entenderán adheridos al mismo salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al mismo. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a la incorporación de los mismos al plan de pensiones.
b) Sistema asociado. Corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
3. Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema individual sólo de la modalidad de aportación definida.
Reglamentariamente podrán determinarse condiciones específicas para la promoción de planes de pensiones de promoción conjunta de modalidades mixtas o de prestación definida.»
Tres. Modificación del artículo 5, sobre «Principios básicos de los planes de pensiones». Se modifica la letra a) del apartado 1, la letra f) del apartado 4 y el último párrafo del artículo 5, quedando redactados como sigue:
«1. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:
a) No discriminación: debe garantizarse el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.
En particular:
Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder al mismo. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del promotor.
La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.
Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos.
Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.»
«4. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:
f) Por disolución del promotor del plan de pensiones.
No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la Comisión de control del fondo, o en su defecto la entidad gestora, podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.
Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.»
«La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones. En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, necesariamente en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición.»
Cuatro. Modificación del artículo 6 sobre «Especificaciones de los planes de pensiones». Modificación de las letras b), e) y f) del apartado 1 y adición de un nuevo apartado 3 del artículo 6, que quedan redactados como sigue:
«1. Los Planes de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:
b) Normas para la constitución y funcionamiento de la Comisión de control del plan en el caso de planes de pensiones de empleo y asociados.
e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Así mismo se precisará, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.
Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministerio de Economía.
f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.
Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de desarrollo.»
«3. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las mismas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la Comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y en su caso la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, conforme a lo previsto en esta norma, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores.
Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por el mismo o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a los partícipes y beneficiarios.»
Cinco. Nueva redacción del artículo 7.«La Comisión de Control del plan de pensiones»:
«Artículo 7. La Comisión de Control del plan de pensiones y el Defensor del Partícipe.
1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una Comisión de control constituida al efecto. La Comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan.
c) Nombrar los representantes de la Comisión de control del plan en la Comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito.
d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye competencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
2. La Comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y , en su caso, de los beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones.
Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la Comisión de control de los partícipes, y en su caso de los beneficiarios, de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.
En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la Comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.
En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión de control por parte de la Comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa. Asimismo, en los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la Comisión de control por parte de la Comisión negociadora y/o por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de los representantes en la Comisión de Control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la Comisión negociadora o representantes de las partes referidas.
Las decisiones de la Comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas.
Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las Comisiones de control de los planes de empleo, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.
Cuando en el desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes la representación de los mismos corresponderá a los beneficiarios.
3. En los planes de pensiones del sistema de empleo, la representación de los elementos personales en la Comisión de Control se ajustará a los siguientes criterios:
a) Con carácter general, la representación de los promotores será paritaria (del 50 por 100).
b) Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la Comisión de control.
c) En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas, incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el régimen y condiciones de representación.
4. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una Comisión de control que tendrá las funciones previstas en el apartado 1 anterior y estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes la representación atribuida a los mismos corresponderá a los beneficiarios.
En la Comisión de control de un plan asociado la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.
Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la Comisión de control pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora. La designación de los representantes en la Comisión de Control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.
Reglamentariamente podrán regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las Comisiones de control de los planes asociados, podrán establecerse las condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta Ley.
5. En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá Comisión de control del plan, correspondiendo al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha Comisión se asignan en esta Ley.
En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al Defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.
Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como Defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derecho habientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.
La decisión del Defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.
El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del Defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses desde la presentación de aquellas.
Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.
Lo previsto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo establecido en el artículo 63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para las reclamaciones que se formulen frente a entidades aseguradoras que aseguren prestaciones causadas del plan de pensiones.»
Seis. Modificación del artículo 8 sobre «Aportaciones y prestaciones». Se modifican los apartados 6 y 8 y se añade un nuevo apartado 10:
«6. Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán ser:
a) Jubilación. Para la determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las aportaciones a planes de pensiones en este supuesto.
A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará, cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones para jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad
Lo dispuesto en esta letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 5 de esta Ley.
b) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de Seguridad Social.
Reglamentariamente podrá regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer en las personas incursas en dichas situaciones.
c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en la misma serán las de jubilación, incapacidad y fallecimiento previstas respectivamente en las letras a), b) y c) anteriores.
Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma.»
«8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones se sujetarán al régimen fiscal establecido en la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.
Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones.
No obstante, los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.»
«10. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.»
Siete. Modificación del artículo 9: «Aprobación y revisión de los planes de pensiones». Nueva redacción a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 9.
«1. El promotor del plan de pensiones elaborará el proyecto inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 6 de esta ley.
a) En el sistema de empleo una vez elaborado el proyecto, se instará a la constitución de una Comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.
Esta Comisión estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la Comisión de control de un plan de pensiones, con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.
Para los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la Comisión promotora por parte de la Comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito, pudiendo ser designada la comisión promotora directamente por la Comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito supraempresarial.
b) En el caso de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, serán las entidades promotoras quienes adoptarán los acuerdos y ejercerán las funciones asignadas por esta normativa a la Comisión promotora de los planes de pensiones del sistema de empleo.»
«3. A la vista del proyecto del plan de pensiones, el fondo de pensiones o, según corresponda, la entidad gestora del mismo, adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley, comunicándolo a la Comisión promotora o, en su defecto, al promotor del plan.»
«4. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes debiendo la Comisión promotora de un plan de empleo o el promotor de un plan asociado, instar la constitución de la pertinente Comisión de control del plan en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. En tanto no se constituya la Comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por la presente Ley corresponderán a la Comisión promotora o al promotor del plan asociado en su caso.
En virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en la misma, la Comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al mismo de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones específicas relativas a la incorporación de elementos personales a los planes de pensiones y requisitos de los documentos de adhesión, así como normas especiales para los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta.»
Ocho. Adición de un nuevo párrafo al apartado 2 y de un nuevo apartado 4 al artículo 10. «Integración en un fondo de pensiones».
«Reglamentariamente se podrá establecer las condiciones y requisitos en los que la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo adscrito a un fondo podría canalizar recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por diferentes entidades gestoras.»
«4. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.»
Nueve. Modificación del artículo 14. «Comisión de Control del fondo de pensiones.». Modificación de los apartados 1, 5 y 6, del artículo 14 y adición de un segundo párrafo al apartado 5.
«1. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:
a) En el caso de los fondos de pensiones que integren planes de pensiones del sistema de empleo sólo podrán integrar planes de esta modalidad.
Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo, su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrado en el mismo.
Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.
b) En los fondos de pensiones distintos de los contemplados en la letra a) anterior, la comisión de control se formará con representantes de cada uno de los planes adscritos al mismo.
En el caso de planes de pensiones del sistema asociado dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.
En el caso de los planes del sistema individual dichos representantes serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, esta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.
Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.»
«5. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.
En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la parte de interés económico que el plan tenga en el fondo, o en su caso, el interés económico del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes.»
«6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control, si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.
No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del sistema individual, tales gastos serán de cuenta de los promotores.»
Diez. Modificación del artículo 16:"Inversiones de los Fondos de Pensiones. Nueva redacción a los apartados 1 y 4 del artículo 16:
«1. El activo de los Fondos de Pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.
Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 por 100 del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.»
«4. Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios de diversificación de las inversiones en valores emitidos o avalados por una misma entidad o de entidades pertenecientes a un mismo grupo.
Los porcentajes de diversificación se establecerán sobre el valor nominal de los títulos emitidos o avalados por las entidades de referencia incluyéndose, en su caso, los créditos otorgados a ellas o avalados por las mismas.
Reglamentariamente se podrá establecer porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones para determinados tipo de inversiones, en función de sus características en instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en mercados organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital riesgo.
Así mismo reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las inversiones de los fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de entidades promotoras de los planes de pensiones adscrito al fondo, de las entidades gestoras y depositarias de los mismos o de entidades pertenecientes al mismo grupo de cualquiera de ellas o aquellas.
Los porcentajes de diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los activos o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones u Organismos Internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir.»
Once. Modificación del artículo 19: «Cuentas anuales». Se modifica el apartado 8 del artículo 19.
«8. El Ministerio de Economía dispondrá la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado 7, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las Comisiones de Control de los planes de pensiones de empleo.
Las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.
En los planes de pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la Comisión de control del plan.
El Ministerio de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la referida información en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de los partícipes y beneficiarios.»
Doce. Modificación del artículo 20. «Entidades Gestoras» adición de una nueva letra g) al apartado 1 y modificación del apartado 4 del artículo 20:
«g) A los socios y a las personas físicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sin perjuicio de su concreción reglamentaria.»
«4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas conforme a las Directivas 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre, sobre seguros directos de vida y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo, relativa a entidades de crédito y con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas.»
Trece. Modificación del artículo 21. «Entidades depositarias» Modificación de los apartados 1, 3 y 5 del artículo 21:
«1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser « entidades depositarias de fondos de pensiones» las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.
b) Tener en España su domicilio social o sucursal.
c) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.
d) Estar inscrita en el registro especial de «Entidades Depositarias de Fondo de Pensiones» que se creará en el Ministerio de Economía.»
«3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades depositarias de fondos de pensiones podrán contratar el depósito de los activos a que se refiere el número 4 del artículo anterior.»
«5. Cada fondo de pensiones tendrá un sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o depósito de los mismo.»
(...)
SECCIÓN 2ª SISTEMA MONETARIO Y FINANCIERO
Artículo 72. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobe introducción del euro.
Uno. Se añade a la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, un nuevo artículo 24 bis, con el siguiente texto:
«Artículo 24 bis. Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002.
1. Desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, los bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, podrán inutilizar los billetes en pesetas.
2. El método de inutilización consistirá en cortar a cada billete, en una cualquiera de sus cuatro esquinas la superficie de un triángulo rectángulo isósceles de veinte milímetros de cateto, medidos sobre el borde del billete.
3. Los billetes en pesetas que así hayan sido inutilizados únicamente serán canjeables en el Banco de España.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la cuarta, en la Ley 46/1998, de 17 de Diciembre, sobre introducción del euro, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional cuarta.
Uno. A efectos de lo dispuesto en los tres primeros guiones de la letra b), del artículo 2 del Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Banco de España será la autoridad nacional competente para:
a) La detección de los billetes falsos y de las monedas falsas denominadas en euros.
b) La recogida y el análisis de los datos técnicos y estadísticos relativos a los billetes y monedas falsos denominados en euros, así como, de cualesquiera otros datos relevantes para el ejercicio de sus competencias.
Dos. A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 respectivamente del citado Reglamento (CE) 1338/2001, del Consejo, de 28 de junio de 2001, se designa al Banco de España como Centro Nacional de Análisis (CNA) y Centro Nacional de Análisis de Moneda (CNAM), por cuenta del Tesoro Público.
Tres. Constituye infracción administrativa grave el incumplimiento por parte de las entidades de crédito, de los establecimientos de cambio de moneda y de las restantes entidades que participen en la manipulación y entrega al público de billetes y monedas a título profesional, de la obligación de retirar de la circulación todos los billetes y monedas que hayan recibido y cuya falsedad les conste o puedan suponer fundadamente. Asimismo, incurrirán en infracción administrativa grave aquellas entidades cuando incumplan la obligación de entregar sin demora al Banco de España los billetes y monedas citados.
La infracción a que se refiere el presente apartado dará lugar a la imposición de la sanción de multa de 30.000 hasta un millón de euros a las entidades infractoras.
A tal efecto, resultarán de aplicación, con las especialidades aquí previstas y, en su caso, con las adaptaciones que reglamentariamente se pudieran establecer, los capítulos I y V, así como el artículo 14.1 del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y la normativa reguladora del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
Los órganos correspondientes del Banco de España serán competentes para la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, así como para la imposición de las sanciones previstas en el presente apartado.»
(...)
Artículo 73. Modificación de la Ley 12/1999, de 21 de abril por la que se autoriza la participación de España en la ampliación de capital del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD).
Se modifica el artículo 2 de la Ley 12/1999, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Desembolso de las subscripciones.
1. El pago del total de 76.500.000 euros se llevará a cabo en ocho cuotas anuales iguales por un importe de 9.562.500 euros cada una. A su vez cada cuota anual consta de dos tramos, el 40 por 100 de los cuales se realizará en efectivo y el resto mediante la emisión de un pagaré por importe de 5.737.500 euros cada uno.
2. Los pagarés no devengarán intereses. Cada uno de estos pagarés, a su vez, se redime a lo largo de cinco años, en cinco tramos iguales por importe de 1.147.500 euros cada uno. La redención del primer abono se hace en el mismo año de emisión del pagaré, y los restantes en cada uno de los años subsiguientes.
3. Los desembolsos totales anuales, que figuran en el calendario que sigue, se efectuarán antes del 15 de junio de cada año:
| Año | Importe en euros |
1999
2000
2001
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009 Total........... | 4.972.500
6.120.000
7.267.500
17.977.500
9.562.500
9.562.500
9.562.500
4.590.000
3.442.500
2.295.000
1.147.500
76.500.000 |
Artículo 74. Régimen de distribución entre los Fondos de Garantía de Depósitos y de Inversiones de las indemnizaciones derivadas de la retroactividad del sistema de garantía de los inversores.
Será aplicable el siguiente régimen a las indemnizaciones del sistema de indemnización de los inversores derivadas de declaraciones de incumplimiento por las empresas de servicios de inversión del deber de reembolsar y restituir el dinero y los valores recibidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:
Uno. Las indemnizaciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se deriven de declaraciones de incumplimiento a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, excepcionalmente se satisfarán conjuntamente por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones.
Dos. Para determinar el importe que deberá satisfacerse por cada uno de los citados Fondos se procederá del siguiente modo:
a) En primer lugar, se determinará la parte que deberá ser satisfecha por los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, por un lado, y el Fondo de Garantía de Inversiones, por otro; dicho importe se repartirá entre aquéllos y éste de modo proporcional al patrimonio neto acumulado computado a 31 de diciembre de 2001, respectivamente. El patrimonio acumulado del Fondo de Garantía de Inversiones a 31 de diciembre de 2001 será el resultante de la suma de las aportaciones que corresponda efectuar a las empresas de servicios de inversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, tomando como referencia el dinero y el valor de los valores e instrumentos financieros en ellas depositados o registrados a dicha fecha.
b) Una vez determinada la parte que deben satisfacer los Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, se procederá a distribuir el importe que deben pagar cada uno de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito; dicha cantidad será proporcional a los importes del dinero y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito computados a fecha 31 de diciembre de 2001.
Tres. La determinación del patrimonio del Fondo de Garantía de Inversiones corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La cuantificación del patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, así como la determinación del importe del efectivo y de los valores e instrumentos depositados y registrados en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, se hará por el Banco de España. Dichos importes deberán ser comunicados a la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la PYME, quien determinará el porcentaje que ha de satisfacer cada uno de los Fondos. Una vez fijados los citados porcentajes, la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, reclamará a los demás Fondos las cantidades que a éstos les corresponda satisfacer para hacer frente a las indemnizaciones.
Cuatro. El Ministro de Economía, previo informe del Banco de España y de la Comisión Nacional el Mercado de Valores, resolverá las discrepancias que puedan producirse entre los Fondos que integran el Sistema de Garantía de los Inversores, relativas a la distribución y abono de las indemnizaciones a que se refiere la presente disposición.
Cinco. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conceder préstamos, con cargo a sus recursos, a la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones para que, en nombre y por cuenta de este último, pueda llevar a cabo el pago de las indemnizaciones que deban satisfacerse a los inversores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
Seis. Cuando una empresa de servicios de inversión haya sido declarada en estado de quiebra o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la entidad, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, los plazos para satisfacer los derechos de los inversores que, en su caso, procedan, previstos en el artículo 13 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, se contarán desde el 1 de enero de 2002.
Siete. Se habilita al Ministro de Economía para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 75. Reforma del régimen jurídico de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.
Se modifica el artículo 29 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Los órganos de gobierno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros se ajustarán a:
a) Las disposiciones del presente Título.
b) Sus Estatutos, aprobados por el Ministro de Economía.
c) La presente Ley, de forma supletoria, en cuanto les pudiera ser de aplicación, dada su singular naturaleza.»
Disposición derogatoria.
Se deroga el artículo 30 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros.
(...)
CAPÍTULO IV
Acción administrativa en materia de vivienda
Artículo 83. Ayuda estatal directa para el primer acceso a la vivienda en propiedad.
Las ayudas estatales directas a la entrada (AEDE), incluidas en el ámbito de los planes estatales de vivienda para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los beneficiarios mediante pago único, a través de las entidades de crédito colaboradoras, podrán ser reintegradas por el Estado a dichas entidades, en un período máximo de 5 años. El tipo de interés aplicable a estos efectos, será el vigente en cada momento para los convenios entre el Ministerio de Fomento y las entidades de crédito para la financiación de las actuaciones protegidas del correspondiente Plan de Vivienda.
(...)
Disposición adicional undécima. Modificación del Real Decreto-Ley 12/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera.
Se da nueva redacción al punto 6 "Operaciones financieras" de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, en la redacción dada al mismo por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y del orden social, que queda con la siguiente redacción:
Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial para destinar parte de su patrimonio a cancelar la deuda vencida contraída por el Estado con el ICO como consecuencia de determinados créditos y avales concedidos por las antiguas Entidades Oficiales de Crédito y por el propio Instituto, con garantía del Estado cuantificada por la Intervención General de la Administración del Estado a 31 de diciembre de 1998, en 267.306 millones de pesetas.
Asimismo se autoriza la cancelación con cargo a su patrimonio de la deuda vencida desde el 1 de enero de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001.
Con carácter previo a la realización de las operaciones de cancelación, el Instituto de Crédito Oficial cuantificará el importe a cancelar que será comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado para su verificación. La operación de cancelación se realizará de acuerdo con los resultados del correspondiente control financiero efectuado por dicho Centro Directivo. El ICO dejará de liquidar intereses al Estado por las deudas a que se refiere la presente disposición a partir de 1 de enero de 2002.
Con efectos de 31 de diciembre de 2001, el ICO constituirá una provisión por importe equivalente a los futuros vencimientos de los principales de las operaciones no incluidas en la cancelación. Dichas operaciones perderán la garantía del Estado a partir de 31 de diciembre de 2001.
El Instituto de Crédito Oficial destinará los resultados generados por las anteriores operaciones de cancelación de deuda, minorados en el importe de la provisión que se constituya, a incrementar su patrimonio.
Las anteriores operaciones, de cancelación y todas las provisiones vinculadas a las mismas se realizarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Queda sin efecto la disposición adicional quinta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.
Los importes que el Instituto recupere tras la cancelación de estas deudas pasarán a formar parte de su patrimonio.
(Añadido por L 42/2006)
(...)
Disposición adicional decimonovena. Adición de una disposición adicional decimoséptima en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se añade en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, una disposición adicional con la siguiente redacción:
"Disposición adicional decimoséptima.
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y de los mercados secundarios, el Gobierno podrá autorizar, oídas las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, que una o varias entidades adquieran, directa o indirectamente, la totalidad del capital de todas o algunas de las sociedades que administren sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y mercados secundarios españoles y que, a partir de tal adquisición, a esas entidades y a sus filiales no les será de aplicación el régimen de participación accionarial previsto en el artículo 48.1 de esta Ley.
En tal caso, corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar los estatutos por los que se rijan esas entidades y sus modificaciones, así como el nombramiento de los miembros de su Consejo de Administración y de sus Directores Generales, los cuales habrán de reunir los requisitos de las letras f), g) y h) del artículo 67.2 de la presente Ley.
El Gobierno, mediante Real Decreto, determinará el régimen aplicable a las ofertas de adquisición de las acciones representativas del capital de las referidas entidades, el régimen de publicidad a que han de someterse sus participaciones accionariales y las limitaciones que, en su caso, quepan establecerse a los derechos derivados de las mismas, así como cualquier otro aspecto que resulte necesario para la aplicación de la presente disposición.
La supervisión de las citadas entidades corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores"
(...)
Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 1/1999, de 5 de enero, sobre regulación de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras.
Con efectos desde 1 de enero de 2002 se introduce una nueva disposición adicional, la cuarta, con la siguiente redacción:
«1. A los efectos previstos en la letra c) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las inversiones previstas en la letra a) del citado apartado se podrán realizar por sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad en las que el sujeto pasivo participe por medio de las entidades de capital-riesgo reguladas en esta Ley, exclusivamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) La sociedad participada por la entidad de capital-riesgo debe adquirir, dentro del plazo del que disponga el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias, activos que cumplan las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, con excepción de los inmuebles usados. Dichas inversiones no darán lugar a ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.
b) La inversión mencionada en la letra anterior debe mantenerse en funcionamiento, por la entidad adquirente, durante cinco años, a contar desde la fecha de adquisición de los activos fijos, o durante su vida si fuese inferior, sin que, en ningún caso, ceda su uso a terceras.
Hasta el transcurso de dicho plazo, la entidad de capital-riesgo debe mantener su participación en la entidad que haya realizado la inversión, sin que, a su vez, el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias transmita su participación en aquella.
c) Las entidades de capital-riesgo que se acojan a esta disposición deberán identificar las acciones o participaciones que supongan materialización de la reserva para inversiones, emitiendo cada ejercicio una certificación a sus socios en la que se acredite el estado de cumplimiento de los requisitos mencionados en las letras anteriores. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción grave a los efectos del artículo 38 de esta Ley.
2. El incumplimiento de los requisitos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 tendrá, para el sujeto pasivo que dotó la reserva para inversiones en Canarias, las consecuencias previstas en el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, y supondrá, para la entidad de capital-riesgo, respecto de las participaciones afectadas, la pérdida del régimen especial previsto en el artículo 69 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, del artículo 27 de la Ley 19/1994.»
(...)
Disposición transitoria octava. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las modificaciones introducidas en la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.
La designación de defensor del partícipe de los planes de pensiones del sistema individual deberá efectuarse y comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley. La comisión de control del plan individual se entenderá disuelta una vez se haya comunicado dicha designación y notificado la misma por el promotor a la comisión de control correspondiente.
La información trimestral a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones será obligatoria a partir de 1 de enero del ejercicio siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley respecto del último trimestre anterior.
Sin perjuicio de lo anterior y de la aplicación efectiva de las demás disposiciones establecidas en esta norma desde su entrada en vigor, se concede un plazo de doce meses para la adaptación formal de las especificaciones de los planes de pensiones y normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a lo previsto en esta Ley.
En los planes de pensiones de empleo preexistentes la composición y condiciones de representación en la Comisión de Control del plan se adaptarán a lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones modificado por esta Ley mediante acuerdo colectivo en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, transcurrido el cual, de no haberse adoptado dicho acuerdo, se aplicará directamente.
Los fondos de pensiones que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual, podrán mantener tal situación, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados. La Comisión de Control de estos fondos se formará exclusivamente con representación de los planes de empleo debiéndose proceder a las adaptaciones necesarias en un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Los partícipes de planes de pensiones que a la entrada en vigor de esta Ley cuenten con una edad superior a los 65 años no ejerzan o hubieran cesado en la relación laboral o profesional y no se encuentren cotizando para la contingencia de jubilación en ningún Régimen de Seguridad Social deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, comunicar la forma de cobro de la prestación correspondiente de acuerdo con la normativa vigente.
Este régimen no será de aplicación a los partícipes que hubiesen realizado aportaciones exclusivamente para fallecimiento.
(...)
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas las siguientes disposiciones:
(...)
El apartado 3, del artículo 15, de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
(...)