Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social
(...)
Artículo 38.Modificación de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Uno. La letra g) del apartado 2 del artículo 1 queda redactada de la siguiente forma:
«g) Los miembros del Gabinete del Presidente del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por Acuerdo del Consejo de Ministros y los Directores de los Gabinetes de los Ministros».
Dos. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento en los términos que reglamentariamente se establezcan en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión, así como cada vez que el alto cargo inicie una nueva actividad, de las que son objeto de regulación en esta Ley».
Se suprime el apartado 2 y el apartado 3 pasa a ser el 2.
Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
«2. La declaración a que se refiere el apartado uno de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el 1 y el 31 de julio. A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria. La declaración de bienes puede ser sustituida si se aporta copia de la última declaración tributaría correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. También se podrá aportar la declaración voluntaria del cónyuge referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica».
El apartado 3 se suprime pasando el apartado 4 a ser el 3.
(...)
Artículo 43. Régimen del Cuerpo único de Notarios.
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12. Queda derogada la disposición adicional octava de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de coordinación bancaria.
(...)
TITULO V
De la acción administrativa
CAPITULO I
Acción administrativa en materia monetaria
Artículo 67. Modificación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro
Uno. Se modifica el artículo 4, apartado dos, que queda redactado como sigue:
«Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento, tales billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»
Dos. Se modifica el artículo 24, apartado uno, que queda redactado como sigue:
«Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley.»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 25, que tendrá el siguiente contenido
«Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.»
Cuatro. Se adicionan dos nuevos subapartados, las letras e) y d), al apartado uno de la disposición final segunda, con el siguiente contenido
«c) Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda.
d ) Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje.»
Artículo 68. Garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso de distribución de monedas y billetes en euros.
(Derogado por RD-L 5/2005)
CAPITULO II
Acción administrativa en materia de mercado de valores
Artículo 69. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Se modifican los artículos 47 y 48, apartado 1, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que quedan redactados de la siguiente forma
Uno. Se da nueva redacción al artículo 47
« Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 de esta Ley.»
Dos. El artículo 48.1 pasará a ser
«1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales sociedades deberán contar necesariamente con un Consejo de Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un Director general. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de Economía o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores que deseen participar en ese capital. Asimismo, podrán participar en el capital de esas sociedades otras entidades o personas. El Gobierno o las Comunidades Autónomas con competencia en la materia determinarán, para miembros y no miembros, las condiciones de acceso y permanencia en el capital, así como los criterios de distribución del mismo.
Los derechos y condiciones en que se producirán las participaciones accionariales se concretarán en los oportunos acuerdos societarios, que estarán sujetos a previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Siempre que la Junta general así lo hubiera autorizado para los aumentos, reducciones y enajenaciones de capital que sean precisos a esos efectos bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no siendo de aplicación a los mismos lo dispuesto en los artículos 75 a 79, 158 y 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. Las restantes ampliaciones o reducciones y enajenaciones de capital estarán sujetas al régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
Los estatutos de dichas sociedades y sus modificaciones requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director general exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.»
Disposición adicional primera. Ampliación de la exención en modificación de hipotecas.
Con efectos a partir del 1 de enero de 2001, se modifican los artículos 4 y 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, que quedarán redactados de la siguiente forma
«Artículo 4. Escritura.
En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente.»
«Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios notariales y registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés, inicialmente pactado o vigente. Conjuntamente con la modificación del tipo se podrá pactar la alteración del plazo.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el nuevo interés.»
(...)
Disposición adicional vigésima segunda. Modificación del capital social de las entidades gestoras de fondos de pensiones.
La letra a) del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, queda redactada como sigue:
«a) Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican, aplicables sobre los excesos del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 1.000 millones de pesetas, en los siguientes tramos
Entre 1.000 y 150.000 millones de pesetas, el 1 por 100.
Entre 150.001 y 550.000 millones de pesetas, el 0,3 por 100.
A partir de 550.000 millones de pesetas, el 0,1 por 100.
A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.»
(...)
Disposición adicional vigésima quinta. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las disposiciones transitorias decimocuarta, apartado 1.º y decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y normas de desarrollo de las misma, se extenderá hasta el 16 de noviembre de 2002.
Disposición adicional vigésima sexta. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, en lo referente a la Fábrica Nacional de Moneda y TimbreReal Casa de la Moneda.
Uno. El apartado cinco del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, queda redactado de la siguiente forma
«Cinco. La Fábrica Nacional de Moneda y TimbreReal Casa de la Moneda, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos, las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.
A tales efectos, podrá celebrar convenios con las Administraciones públicas territoriales y organismos públicos vinculados o dependientes de ellas y, en su caso, con la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima".»
Dos. El apartado siete del artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactado de la siguiente forma:
«Siete. Se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y TimbreReal Casa de la Moneda, a la prestación de los servicios técnicos, administrativos y de seguridad regulados en este artículo cuando fueren solicitados tanto por los órganos jurisdiccionales, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y sus normas de desarrollo, como por las partes y demás intervinientes en el proceso, de acuerdo con las reglas generales de postulación, en relación con los actos de comunicación procesal que, de acuerdo con las leyes procesales, puedan practicarse a través de técnicas y medios electrónicos, telemáticos e informáticos.»