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CLAVE: L 50/1998
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Vigencia: Norma vigente. Publicado en: BOE 313/44412. Fecha: 12/31/1998. Ámbito: Normativa Estatal

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Se transcriben aquellos artículos o disposiciones adicionales de la norma que tienen contenido o trascendencia financiera
Modifica a: L 8/1987 (artículo 9 y disposición adicional primera). L 17/1985 (artículo 13). L 24/1988 (Artículo 99, letras d, k, l, q, u, v, w, x, y, z); RDL 1091/1988 (art. 118, 119, 120, 121)

Descriptores

EURO. FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE. PLANES DE PENSIONES. FONDOS DE PENSIONES. METALES PRECIOSOS. MERCADO DE VALORES. INFRACCIONES.

Texto de la norma:

Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

(...)

SECCIÓN 2ª. OTRAS NORMAS DE ORGANIZACIÓN

Artículo 75. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las posibilidades de actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias derivadas de la introducción del Euro y los procesos conexos con la misma, se establecen las siguientes medidas, cuya vigencia será considerada tras la plena implantación de la moneda única.

a) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre procederá a la elaboración de programas anuales, prorrogables en ejercicios posteriores, con objeto de adaptar la organización y funcionamiento de la Entidad, en su aspecto industrial, económico y financiero, a las necesidades derivadas de la implantación de medidas legales y administrativas relacionadas con la Unión Económica y Monetaria, sin perjuicio de la normativa que fuere de aplicación a la FNMT, de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

b) La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre podrá crear sociedades mercantiles o participar en el capital de entidades que adopten dicha forma cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines que tiene asignados. La titularidad de los derechos y el ejercicio de las facultades que confiere la creación o participación en este tipo de entidades corresponderá a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que la ejercerá a través de sus órganos de gobierno y administración, siendo de aplicación, a esos efectos, lo dispuesto en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y, en su caso, las previsiones establecidas en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

(...)

Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Uno. En el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se suprime la expresión:

«…, y obtenido dictamen favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del mismo,... »

Dos. Se da nueva redacción al guión quinto del párrafo cuarto de la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones:

«La cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. El importe del rescaté deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones.»

(...)

Disposición adicional decimotercera. Plazo para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Para la adaptación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones, el plazo previsto en las Disposiciones Transitorias Decimocuarta, apartado 1, y Decimoquinta, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros Privados, se extenderá hasta el 1 de enero del año 2001.

(...)

Disposición adicional trigésima quinta. Modificación de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre Objetos fabricados con metales preciosos.
El artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, según la redacción dada por el artículo 177 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, queda. redactada en los siguientes términos:

«Artículo 13.
1. Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:

a) Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.

b) Que con independencia de los contrastes con que estos objetos hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón de contraste de garantía.

2. Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la unión Europea, podrán ser comercializados en territorio español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:

a) El contraste de identificación de origen deberá haber sido registrado por el órgano correspondiente del Estado miembro de procedencia. Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio poseyeran el correspondiente contraste de identificación de origen.

b) El contraste de garantía ofrecerá una información equivalente a la exigida por la presente Ley a tales contrastes.

Asimismo, deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en su caso, por un laboratorio sometido al control de la Administración pública o de un organismo independiente de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos independientes o laboratorios.

En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea no reúnan alguno de los requisitos anteriores, les serán de aplicación las previsiones del apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia prevista en el siguiente apartado.

3. No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1 y 2 del presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados con metales preciosos.»

(...)

Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se introducen en la redacción del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, los cambios siguientes:

1.La letra d) quedará como sigue:

«d) La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40 de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un carácter ocasional o aislado.»

2. La letra k) tendrá el texto siguiente:

«k) La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 1 00 del que sea exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses consecutivos.»

3. La letra l) quedará con el tenor siguiente:

«I) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las obligaciones previstas en las letras a), b), c), g) y h) del número 1 del artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los números 2, 3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2.»

4. La letra q) quedará del modo siguiente redactada:

«q) Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64 y 65, así como la realización por las empresas de servicios de inversión o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de actividades para las que no estén autorizadas, y la inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3 y 4 del artículo 65.»

5. La letra u) tendrá la siguiente redacción:

«u) La adquisición de una participación significativa o aumento de la misma incumpliendo lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 69, así como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto de hecho contemplado en el apartado 11 del citado artículo.»

6. Se añaden 5 nuevas letras v), w), x), y) y z), con la redacción siguiente:

«v) La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 72.

w) La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión o como entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.

y) La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera de las autorizaciones exigidas en esta Ley.

z) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de infracción.»





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